Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos… · Titulo SEGUNDO — De los Procedimientos de Amparo · Capitulo II — El Amparo Directo · Seccion Segunda — Demanda
Artículo 177
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá a la persona promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuya persona titular de la presidencia la tendrá por no presentada. Si la persona titular de la presidencia determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable a la persona quejosa, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores de edad o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o ejidatarias o comuneros o comuneras, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AMPARO DIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD RES (VI.3o.A.7 K (10a.))
- MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO DIRECTO. ES LA CONSECUENCIA LEGAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO, SI NO REMITE LA DEMANDA AL TRIBUNAL COLEGIADO, DENTR (VIII.2o.27 K )
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DE LAS MISMAS EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJO (1a./J. 27/2014 (10a.))
- COPIAS DE LA DEMANDA DE AMPARO, NOTIFICACION DEL AUTO QUE MANDA INTEGRARLAS. (s/clave)
- EXHIBICION DE COPIAS FALTANTES. (s/clave)
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