Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos… · Titulo Cuarto — de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del · Capitulo IX — Incidentes · Seccion Segunda — Reposición de Constancias de Autos
Artículo 71
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.
La persona juzgadora está facultada para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPOSICION DE AUTOS. (s/clave)
- AUTOS DESAPARECIDOS. REPOSICION DE OFICIO. (s/clave)
- COPIAS FOTOSTÁTICAS O CERTIFICADAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. SÓLO PROCEDE SU EXPEDICIÓN RESPECTO DE AQUELLAS QUE FORMAL Y MATERIALMENTE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RADICADO EN EL TRIBU (2087)
- COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. (VI.2o.C.146 K )
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