Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 67
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67. El Consejo Estatal de Archivos tiene las siguientes atribuciones:
I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la
organización y administración de los archivos que establezca el Consejo
Nacional;
II. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos
locales;
III. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como
fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva;
IV. Proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas
automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los
sujetos obligados, que contribuyan a la organización y conservación homogénea
de sus archivos, atendiendo a las directrices que para tal efecto emita el Consejo
Nacional;
V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los
municipios;
VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el Consejo Nacional;
VII. Aprobar y difundir la reglamentación estatal relativa a la gestión documental y
administración de archivos, elaborada de conformidad con lo que establezca el
Consejo Nacional;
VIII. Impulsar la difusión del patrimonio documental;
IX. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos, y
X. Las demás establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES. (s/clave)
- CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS. (XI.1o.A.T.55 K (9a.))
- CONSTITUCION. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- LEYES. REQUISITOS PARA QUE SEAN OBLIGATORIAS. (s/clave)
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