Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo 122
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de asociación público-privada, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; y
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONTRATANTE AL TENER A SU ALCANCE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR SU RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATI (VI.2o.C.495 C)
- RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR SU NULIDAD, FUNDADA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEPENDENCIA O EN (I.1o.A.182 A (9a.))
- OBRAS PÚBLICAS. LOS ARTÍCULOS 40 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y 52, FRACCIÓN II, DE SU REGLAMENTO, QUE FACULTAN A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN P (2a. IV/2001 )
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 40, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE AD (1a. XLVIII/2001)
- CONTRATOS INDIVIDUALES Y CONTRATOS COLECTIVOS. (s/clave)
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