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Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 122

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 122. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de asociación público-privada, las siguientes:

I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;

II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; y

III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas.

En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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