Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Primera — Comité de Expertos
Artículo 136
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 136. Los expertos designados por las partes contarán con dos días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el comité.
De no llegar aun acuerdo, se designará al tercero miembro del comité, mediante procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo que el Reglamento indique.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- COMITÉS PARTICULARES EJECUTIVOS. REVISIÓN INTERPUESTA SIN LA CONCURRENCIA DE LA TOTALIDAD DE SUS INTEGRANTES. REQUERIMIENTO NECESARIO A QUIENES NO APARECEN INTERPONIENDO EL RECURSO (143)
- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, AMPLIACIÓN DE LOS. (IX.1o.37 K )
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