Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Primera — Comité de Expertos
Artículo 137
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 137. Integrado el comité, podrá allegarse los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
Sección Segunda
Procedimiento Arbitral y de Conciliación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- COSA JUZGADA. CONVENIOS APROBADOS POR LAS JUNTAS. NO LA CONSTITUYEN. (s/clave)
- PRUEBAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
- CONCILIACION, FIRMEZA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL PERIODO DE. (s/clave)
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