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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Primera — Comité de Expertos

Artículo 135

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 135. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos citados en el artículo 134 inmediato anterior, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:

I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;

II. El experto designado por su parte;

III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;

IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y

V. La propuesta para resolver la divergencia.

Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.

Fuente oficial: consultar publicación

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