Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Primera — Comité de Expertos
Artículo 135
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos citados en el artículo 134 inmediato anterior, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS EXTEMPORANEAS, DEBEN TOMARSE EN CUENTA SI ES QUE ACREDITAN LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- JUNTAS, PROCEDIMIENTO ANTE LAS. (s/clave)
- EXPEDIENTE DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PERDIDA DEL. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. DEBE SEÑALARSE Y PROBARSE LA FECHA DE SU CONOCIMIENTO. (VI.1o.246 K)
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