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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Primera — Comité de Expertos

Artículo 134

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 134. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato de asociación público-privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.

La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la divergencia aun comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.

El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.

Fuente oficial: consultar publicación

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