COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS Y LAS AUTORIDADES CIVILES, CUANDO SE EJERCITAN ACCIONES DE ESTA INDOLE Y DE TRABAJO.
Si los demandados dedujeron en contra de una sociedad cooperativa, acciones que emanan de sus respectivos contratos de trabajo, la competencia para el conocimiento de la controversia en los tribunales del trabajo, conforme a lo prevenido en la fracción XX del artículo 123 constitucional que previene que las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje; y si los propios demandantes involucran en su escrito de demanda, alguna otra acción que consideran tener como socios de esa cooperativa y no como trabajadores de la misma, debe decirse que sólo al hacerse el estudio y análisis de las acciones intentadas, de las excepciones opuestas y de las pruebas que se aportan por las partes, podrá llegar a declarar cuál es la fuente de tales acciones y en su caso, la procedencia o improcedencia de las mismas, según su naturaleza legal y jurídica; en consecuencia, ante la conexión íntima entre sí de todas las acciones deducidas, debe declararse y resolverse que la competencia para conocer de la reclamación corresponde a la autoridad del trabajo y no a la autoridad civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370764-e038c01b/competencia-entre-las-juntas-y-las-autoridades-civiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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