COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS Y LOS TRIBUNALES CIVILES.
En la fracción XX del artículo 123 de la Constitución General de la República se establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, esto es, entre las empresas y sus empleados, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno, y en la fracción IV del artículo 334 de la Ley Federal del Trabajo se previene que compete la aplicación de la propia ley, entre otras autoridades en la materia, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, si el demandante no reclama de la sociedad cooperativa donde prestaba sus servicios, prestación alguna derivada del contrato de trabajo, ni tampoco su reinstalación, sino que ejerció una acción de carácter civil, la competencia debe radicarse ante el Juez Civil, por no haber sido fundada la propia demanda en disposición alguna de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258646-7f5d1ae7/competencia-entre-las-juntas-y-los-tribunales-civiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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