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CONFLICTOS DE TRABAJO, COMPETENCIA EN CASO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383938 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1720

De los conflictos de trabajo deben conocer las Juntas de Conciliación y Arbitraje con exclusión de cualquiera otra autoridad, y los Jueces del orden común, aunque las partes lleguen a conformarse con sus resoluciones, o consientan tácitamente que dichos Jueces conozcan de un conflicto entre el capital y el trabajo, no pueden tener la competencia constitucional necesaria para el caso, competencia que sólo dimana de la Ley Fundamental, la que, en su artículo 123, concede jurisdicción para el efecto, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje con exclusión de cualquiera otra autoridad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383938-ed290b88/conflictos-de-trabajo-competencia-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4213/30. Fernández José. 6 de agosto de 1931. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 292, tesis 325, de rubro "TRABAJO, CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL.".

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