CONFLICTOS DE TRABAJO, COMPETENCIA EN CASO DE.
Aun cuando exista sumisión tácita y aun expresa de las partes, para que conozca de un conflicto de trabajo una secretaría de Estado, o una autoridad que no sea una Junta de Conciliación y Arbitraje, no puede surtirse la competencia de esa misma autoridad, para dirimir la controversia, en virtud de que los mandamientos de derecho público, como lo es el artículo 123 constitucional que, en su fracción XX, atribuye competencia exclusiva a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para resolver contiendas de esa naturaleza, no son renunciables.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383654-227b03f7/conflictos-de-trabajo-competencia-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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