COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO.
Si es cierto que la demandada se dedicaba a una actividad que la ponía bajo la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para el conocimiento y resolución de los conflictos que surgieran con sus obreros, pero es exacto también que de acuerdo con su escritura constitutiva tenía a su cargo otra clase de actividades, en número mayor que la mencionada, que la ponían bajo la competencia de la junta central de conciliación y arbitraje, para el conocimiento y resolución de los aludidos conflictos, en atención a esto y tomando en cuenta que la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, que establece como regla general, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las juntas centrales de conciliación y arbitraje y como excepción a esa regla, que esa misma aplicación corresponde a las juntas federales, en los casos específicos que en la aludida fracción se determinan, hay que concluir que no tratándose de estos casos es la junta central de conciliación y arbitraje la competente para conocer del conflicto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371175-35a01206/competencia-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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