Ley de Asociaciones Público Privadas · Capitulo Primero — Disposiciones Preliminares
Artículo 2
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país.
Párrafo reformado DOF 14-07-2014, 21-04-2016
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FUNDACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA. (s/clave)
- ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, EXTINCION DE. (s/clave)
- FUNDACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. VOLUNTAD EN SUS ACTOS JURIDICOS DE COMPRAVENTA. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA. (s/clave)
- ASOCIACION EN PARTICIPACION, CONTRATO DE. (s/clave)
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