Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Segunda — Del Procedimiento de Negociación
Artículo 72
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o aprovechamiento de la superficie restante resulte inviable económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la autoridad, dentro los quince días hábiles siguientes a la notificación del decreto o a la segunda publicación de éste en el Diario Oficial, que adquiera dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime acrediten dicha circunstancia.
La autoridad resolverá al respecto en un plazo máximo de diez días hábiles, con notificación personal al afectado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACION, PREVIAMENTE AL AMPARO. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN. LOS BENEFICIOS DEL DECRETO POR EL CUAL SE EXPROPIA POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA UNA SUPERFICIE DE TERRENO PARA SU REGULARIZACIÓN Y TITULACIÓN LEGAL, SON PARA QUIENES (1011)
- EXPROPIACION, UTILIDAD PUBLICA COMO REQUISITO DE LA. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN, REVERSIÓN IMPROCEDENTE EN CASO DE.- (61)
- EXPROPIACION, CUANDO PROCEDE LA SUSPENSION CONTRA LA. (s/clave)
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