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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública

Artículo 78

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 78. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo 77 inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa y sólo podrá impugnarse mediante juicio de amparo.

En su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad técnica y rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de utilidad pública se encuentre completo y reúna los requisitos de ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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