Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 78
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo 77 inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa y sólo podrá impugnarse mediante juicio de amparo.
En su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad técnica y rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de utilidad pública se encuentre completo y reúna los requisitos de ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTO RECLAMADO, ESTIMACION DEL. (s/clave)
- PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, PRUEBAS DEL, NO OFRECIDAS ANTE LA RESPONSABLE CUANDO SE PUEDEN APORTAR. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. PRUEBA DEL MISMO. (s/clave)
- AMPARO, DEMANDA DE. NO PUEDEN PLANTEARSE CUESTIONES QUE NO FUERON ADUCIDAS ANTE LA RESPONSABLE. (s/clave)
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