Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 77
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate.
De ignorarse quiénes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles.
Los interesados tendrán un plazo de veinte días hábiles, a partir de que surta efectos la notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas correspondientes.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendrá, a su vez, diez días hábiles para resolver sobre los argumentos y pruebas presentados. La autoridad podrá confirmar, modificar o revocar la declaratoria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- DENUNCIANTES DE BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES, AMPARO PEDIDO POR LOS. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
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