Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 76
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 76. Son causas de utilidad pública, además de las previstas en la Ley de Expropiación, en la Ley Agraria y en otras disposiciones aplicables, la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización de un proyecto de asociación público-privada en términos de la presente Ley.
Para acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la dependencia o entidad en que se demuestre la factibilidad técnica y rentabilidad social del proyecto de asociación público-privada.
La dependencia responsable procederá a hacer la declaración de utilidad pública. En el caso de una entidad, solicitará la declaratoria a la dependencia coordinadora de sector.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- PROPIEDAD PRIVADA, AFECTACION DE LA (EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA). (s/clave)
- EXPROPIACION, REQUISITOS DE LA. (s/clave)
- UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
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