UTILIDAD PUBLICA.
En los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, el ejercicio de las acciones que correspondan a la nación, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y de todas sus accesiones, y contra la ejecución de esos procedimientos que se basan en lo mandado por el artículo 27 constitucional, no cabe conceder la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282854-79ede61e/utilidad-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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