UTILIDAD PUBLICA.
El artículo 27 constitucional proviene que las leyes de la Federación y las de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, de acuerdo con esas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. Cuando tal declaración se hace, no por el Poder Ejecutivo, sino por el Legislativo, se infringe con ello el artículo 27 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/287656-28ff9fee/utilidad-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. Pastor Moncada viuda de Blanco Teodora. 9 de marzo de 1921. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Alberto M. González, Benito Flores y Agustín Urdapilleta. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Jurisprudencia relacionada
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis