UTILIDAD PUBLICA.
El precepto constitucional que ordena que las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, no debe entenderse en el sentido de una facultad omnipotente dada a la Federación y a los Estados, para decretar, discrecionalmente, lo que constituye la utilidad pública; pues tal cosa equivaldría a borrar el precepto terminante del párrafo segundo del artículo 27 que, como una preciosa garantía, exige la existencia de esa causa, para que proceda toda expropiación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/289888-a7632273/utilidad-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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