Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 80
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80. La expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un proyecto de asociación público-privada sólo procederá después de que la correspondiente declaración de utilidad pública haya quedado firme y se encuentre vigente, en términos de la sub sección primera inmediata anterior.
La previa negociación en términos de la sección anterior no es requisito para proceder a la expropiación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (60)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
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