Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 81
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 81. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones siguientes:
I. La dependencia responsable tramitará el expediente de expropiación, en el que conste la declaratoria de utilidad pública a que se refiere la sub sección primera inmediata anterior. En caso de una entidad, solicitará la tramitación del expediente a la dependencia coordinadora de sector.
En el supuesto de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, el expediente de expropiación será tramitado por la Secretaría de la Reforma Agraria;
II. En el caso de inmuebles, bienes y derechos objeto de registro, iniciado el procedimiento de expropiación, la dependencia que tramite el expediente podrá solicitar al respectivo registro que realice la anotación preventiva correspondiente;
III. El Ejecutivo federal llevará a cabo la expropiación, mediante decreto en el que aluda a la declaración de utilidad pública y señale el monto de la indemnización correspondiente;
IV. El importe de la indemnización se fijará con base en el avalúo mencionado en el artículo 68 de esta Ley;
V. El decreto de expropiación se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
De ignorarse quienes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del decreto en el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles;
VI. La autoridad administrativa procederá a la ocupación de los inmuebles, bienes y derechos expropiados y, en su caso, dará posesión de los mismos al desarrollador del proyecto, a partir del día de notificación del respectivo decreto de expropiación.
En caso de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, éstos sólo podrán ser ocupados previo pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente;
VII. La indemnización deberá pagarse, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto de expropiación.
Cuando se trate de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, la indemnización deberá pagarse de inmediato, una vez publicado el decreto de expropiación, y
VIII. El procedimiento previsto en el presente artículo será aplicable en el régimen de propiedad privada, comunal o ejidal de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
Cuando la expropiación verse sobre bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, prevalecerá lo dispuesto en la presente ley y sólo en lo no previsto por la misma, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones en materia de expropiación contenidas en la Ley Agraria y su Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL BENEFICIARIO DEL DECRETO EXPROPIATORIO HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (97)
- REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL BENEFICIARIO DEL DECRETO EXPROPIATORIO HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (VIII.1o.51 A)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN. EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, DEBE APLICARSE EN FORMA SUPLETORIA EL CÓDIG (I.4o.A.398 A)
- EXPROPIACIÓN, PROCEDIMIENTO EN CASO DE (LEY DE EXPROPIACIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936).- (1112)
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