Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 82
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. Si los inmuebles, bienes y derechos expropiados tienen algún gravamen hipotecario o cualquier otro de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
En todo caso, los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente libre de todo gravamen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION, INDEMNIZACION EN CASO DE. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN. EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, DEBE APLICARSE EN FORMA SUPLETORIA EL CÓDIG (I.4o.A.398 A)
- EXPROPIACION, INDEMNIZACION POR CAUSA DE. (s/clave)
- EXPROPIACION, VALOR DE LA INDEMNIZACION POR LA. (s/clave)
- EXPROPIACION. PAGO DE LA INDEMNIZACION CUANDO HAY CONFLICTO. (s/clave)
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