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Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos

Artículo 106

Ordenamiento: Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 106.- Para los efectos a que alude el artículo anterior, la tabla de valores

unitarios tomará en cuenta:

I.- La calidad de los servicios públicos, existencia y disponibilidad de los mismos,

uso de suelo, infraestructura urbana y equipamiento, régimen jurídico de la

tenencia de la tierra, así como el nivel socioeconómico de la población, tipo y

calidad de las construcciones, que sean similares dentro de una circunscripción

territorial. Teniendo consecuentemente valores inmobiliarios semejantes, se

constituye una área homogénea, a la que se le asignará un valor unitario de suelo

promedio de los valores inmobiliarios que en ella existan;

II.- Dentro del área homogénea pueden existir franjas denominadas bandas de

valor, que por sus características den lugar a que los inmuebles cuyo acceso

principal esté sobre ella, puedan tener un valor unitario de suelo diferente al de

la propia área homogénea;

III.- Para determinar una banda de valor se considerarán: las condiciones de los

servicios públicos; la circulación peatonal o vehicular, las características de las

actividades económicas que se desarrollen; el uso de suelo; la existencia de

vialidades de alta velocidad; canales conductores de aguas residuales;

panteones; barrancas y otros factores que puedan modificar el valor de la franja,

respecto del que corresponda al área homogénea;

IV.- Para identificar la banda de valor que le corresponde a un inmueble, se

considera como acceso principal, el de número oficial.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)

Para los efectos a que alude el artículo anterior, la tabla de valores

unitarios tomará en cuenta:

I.- La calidad de los servicios públicos, existencia y disponibilidad de los

mismos, uso de suelo, infraestruct ura urbana y equipamiento, régimen jurídico

de la tenencia de la tierra, así como el nivel socioeconómico de la población,

tipo y calidad de las construcciones, que sean similares dentro de una

circunscripción territorial. Teniendo consecuentemente valores inmobiliarios

semejantes, se constituye una área homogénea, a la que se le asignará un

valor unitario de suelo promedio de los valores inmobiliarios que en ella existan;

II.- Dentro del área homogénea pueden existir franjas denominadas bandas de

valor, que por sus características den lugar a que los inmuebles cuyo acceso

principal esté sobre ella, puedan tener un valor unitario de suelo diferente al de

la propia área homogénea;

III.- Para determinar una banda de valor se considerarán: las condiciones de los

servicios públicos; la circulación peatonal o vehicular, las características de las

actividades económicas que se desarrollen; el uso de suelo; la existencia de

vialidades de alta velocidad; canales conductores de aguas residuales;

panteones; barrancas y otros factores que puedan modificar el valor de la

franja, respecto del que corresponda al área homogénea;

IV.- Para identificar la banda de valor que le corresponde a un inmueble, se

considera como acceso principal, el de número oficial.

Artículo 107.-

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