Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 106
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 106.- Para los efectos a que alude el artículo anterior, la tabla de valores
unitarios tomará en cuenta:
I.- La calidad de los servicios públicos, existencia y disponibilidad de los mismos,
uso de suelo, infraestructura urbana y equipamiento, régimen jurídico de la
tenencia de la tierra, así como el nivel socioeconómico de la población, tipo y
calidad de las construcciones, que sean similares dentro de una circunscripción
territorial. Teniendo consecuentemente valores inmobiliarios semejantes, se
constituye una área homogénea, a la que se le asignará un valor unitario de suelo
promedio de los valores inmobiliarios que en ella existan;
II.- Dentro del área homogénea pueden existir franjas denominadas bandas de
valor, que por sus características den lugar a que los inmuebles cuyo acceso
principal esté sobre ella, puedan tener un valor unitario de suelo diferente al de
la propia área homogénea;
III.- Para determinar una banda de valor se considerarán: las condiciones de los
servicios públicos; la circulación peatonal o vehicular, las características de las
actividades económicas que se desarrollen; el uso de suelo; la existencia de
vialidades de alta velocidad; canales conductores de aguas residuales;
panteones; barrancas y otros factores que puedan modificar el valor de la franja,
respecto del que corresponda al área homogénea;
IV.- Para identificar la banda de valor que le corresponde a un inmueble, se
considera como acceso principal, el de número oficial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AVALUOS CATASTRALES FACULTADES PARA HACERLOS (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO, VALORACION CATASTRAL PARA EL. (s/clave)
- IMPUESTO PREDIAL, AVALUOS PARA EL. (s/clave)
- PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICI (2a./J. 227/2009)
- PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE, REFORMA, DEROG (2163)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Para los efectos a que alude el artículo anterior, la tabla de valores
unitarios tomará en cuenta:
I.- La calidad de los servicios públicos, existencia y disponibilidad de los
mismos, uso de suelo, infraestruct ura urbana y equipamiento, régimen jurídico
de la tenencia de la tierra, así como el nivel socioeconómico de la población,
tipo y calidad de las construcciones, que sean similares dentro de una
circunscripción territorial. Teniendo consecuentemente valores inmobiliarios
semejantes, se constituye una área homogénea, a la que se le asignará un
valor unitario de suelo promedio de los valores inmobiliarios que en ella existan;
II.- Dentro del área homogénea pueden existir franjas denominadas bandas de
valor, que por sus características den lugar a que los inmuebles cuyo acceso
principal esté sobre ella, puedan tener un valor unitario de suelo diferente al de
la propia área homogénea;
III.- Para determinar una banda de valor se considerarán: las condiciones de los
servicios públicos; la circulación peatonal o vehicular, las características de las
actividades económicas que se desarrollen; el uso de suelo; la existencia de
vialidades de alta velocidad; canales conductores de aguas residuales;
panteones; barrancas y otros factores que puedan modificar el valor de la
franja, respecto del que corresponda al área homogénea;
IV.- Para identificar la banda de valor que le corresponde a un inmueble, se
considera como acceso principal, el de número oficial.
Artículo 107.-
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