Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 99
Vigencia verificada: 15 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99. - Para la celebración de cualquier acto, contrato o resolución legal,
relativos a predios en regiones catastradas, los particulares, Notarios, Corredores y
las Autoridades que tengan fe pública, deberán obtener previamente de la autoridad
municipal correspondiente, la expedición de un certificado inscripción catastral y una
copia autorizada del plano predial objeto de la operación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- INMUEBLES, PROPIEDAD DE, NO LA DEMUESTRAN LAS INSCRIPCIONES FISCALES. (s/clave)
- PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES. ES LEGAL DETERMINARLOS CON BASE EN LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN ESCRITURA PUBLICA POR EL PROPIETARIO DEL BIEN. (VI.2o.55 A)
- ESCRITURAS PRIVADAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Para la celebración de cualquier acto, contrato o resolución legal,
relativos a predios en regiones catastradas, los particulares, Notarios, C orredores
y las Autoridades que tengan fe pública, deberán obtener previamente de la
autoridad municipal correspondiente, la expedición de un certificado inscripción
catastral y una copia autorizada del plano predial objeto de la operación.
Artículo 100. -
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