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Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos

Artículo 8

Ordenamiento: Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-05-01

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

I. El Titular del Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal;

III. Los Ayuntamientos Municipales;

IV. Los Jueces Cívicos; y

V. Secretarios de los Juzgados Cívicos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

8.- Se establece que serán los jueces cívicos, que se encuentran previstos en los

artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, los

cuales son los encargados de sancionar las infracciones al Bando de Policía y

Gobierno de cada Ayuntamiento, y que legal y físicamente existen en los

ayuntamientos de cada municipio, bajo la denominación de Juez Cívico o Juez

Calificador, quienes serán los responsables de la aplicación de la presente

iniciativa que se propone, por lo que, en el artículo cuarto transit orio, se prevé que

el Congreso del Estado, en un término de ciento veinte días hábiles, realizará la

reforma respectiva, a fin de concordar este ordenamiento, con la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos y armonizar sus disposiciones.

Aprobación 2011/03/15

Promulgación 2011/03/29

Publicación 2011/03/30

Vigencia 2011/03/31

Expidió LI Legislatura

Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

Última Reforma: 01-05-2024

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De igual maner a señala el iniciador que es fundamental el papel de la educación

en la formación de los valores cívicos; al igual que el papel de los medios de

comunicación, en la tarea de difundir la cultura cívica, para que tanto autoridades

como ciudadanos conozcan ampliamente sus responsabilidades y facultades en el

ámbito de la presente Ley.

III.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

La Comisión de Educación y Cultura, ha estudiado con detenimiento la Iniciativa

presentada por el Diputado Omar Yamil Guerra Melgar, coincidie ndo con el

iniciador en la necesidad de legislar en materia de cultura cívica.

Por lo que, la iniciativa que la Comisión dictaminadora valora constituye un

instrumento administrativo, tendiente a contener el desorden social en el que se

encuentra actualme nte inmersa nuestra sociedad, a través de la regulación y

sanción de ciertas conductas que afectan nuestro desarrollo personal, familiar,

social, ambiental y urbano.

Esta comisión dictaminadora coincide con el iniciador, que el presente instrumento

legislativo que se presenta a consideración del Pleno constituye un nuevo marco

jurídico administrativo de prevención, que regula y sanciona aquellas conductas

que si bien no constituyen delitos, sí vulneran la armonía de convivencia

ciudadana al afectar no solo a las personas sino también a los bienes y espacios

públicos que nos pertenecen a todos, por lo que es necesaria su regulación.

En virtud de lo anterior, la Comisión dictaminadora considera procedente en lo

general la presente iniciativa de Ley, que es i nnovadora en virtud de considerar

procedimientos ágiles, expeditos y transparentes, por lo que aprobar un

ordenamiento de esta naturaleza, sin duda contribuirá a la conservación y

fortalecimiento de una convivencia sana, pacífica y armónica, entre los ciudadanos

que nos relacionamos en espacios comunes, por lo que es fundamental crear

conciencia de que la afectación causada en un individuo, necesariamente

repercute y afecta a los habitantes del Estado y su tejido social.

Este ordenamiento de carácter admi nistrativo, a través de sus disposiciones,

establece la corresponsabilidad entre ciudadanos y autoridades, que permitirán un

Aprobación 2011/03/15

Promulgación 2011/03/29

Publicación 2011/03/30

Vigencia 2011/03/31

Expidió LI Legislatura

Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

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desarrollo en común con visión y responsabilidad ciudadana, por lo que la

Comisión dictaminadora coincide con el iniciador en la pr opuesta de un nuevo

marco jurídico.

IV.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA

Con fundamento en el artículo 106, fracción III del Reglamento para el Congreso

del Estado, que establece:

“ARTÍCULO 106.- Los dictámenes deberán contener:

III. La expresión pormenorizad a de las consideraciones resultantes del

análisis y estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición

precisa de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios,

consideraciones o cualquier otra circunstancia que afect e a los motivos y al texto

de la iniciativa en los términos en que fue promovida;”

Por lo anterior, la Comisión dictaminadora tiene facultades de hacer cambios a la

iniciativa, con el fin de enriquecerla y sin cambiar el espíritu del legislador, por lo

que los dictaminadores consideramos importante concordar las disposiciones de la

presente propuesta, con las normas constitucionales y legales de nuestro marco

jurídico.

La Dictaminadora considera que en las fracciones VII y VIII del Artículo 5 se deben

suprimir la palabra administrativa ya que la Iniciativa pretende regular acciones,

omisiones e incluso conductas que no necesariamente son administrativas. Por lo

que se propone la siguiente redacción para estas fracciones queda como sigue:

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-05-01)

Artículo 8.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

I. El Titular del Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal;

III. Los Ayuntamientos Municipales;

IV. Los Jueces Cívicos; y

V. Secretarios de los Juzgados Cívicos.

Artículo *9.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:

I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las Secretarías, Dependencias y

Entidades que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas

públicas y programas tendientes a la difusión y respeto de los valores y

principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica y de la

legalidad;

II. Promov er la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y

morales como parte de la cultura cívica, a través de campañas de información

sobre sus objetivos y alcances y los programas correspondientes;

III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así

como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser

humano tiene derecho como forma y parte de la cultura cívica, así como su

debido respeto;

IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública , un programa de

formación policial en materia de cultura cívica, y

V. Las demás que determine esta Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformados el primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV, por artículo

cuarto del Decreto No. 2153, publicado en el Perió dico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha

2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la Administración Pública

Estatal, las políticas púb licas tendientes a la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y

morales como formas de una cultura cívica y de la legalidad;

II. Promover la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como parte de la cultura

cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos y alcances;

III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de los valores

y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de

la cultura cívica;

IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de formación policial en materia

de cultura cívica;

REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformada la fracción I por artículo Primero del Decreto No. 1280

publicado en el Periódico O ficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. . Antes decía: I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la

Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los valore s y

principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica;

Artículo *10. - Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública,

tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y

delitos, la preserva ción de la seguridad ciudadana, del orden público y de la

tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones:

I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos

señalados por esta Ley;

II. Ejecutar las ór denes de presentación que se dicten con motivo del

procedimiento que establece esta Ley;

III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al

cumplimiento de arrestos;

IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicac ión de la

presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades

correspondientes;

V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica;

VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios par a la

aplicación de esta Ley;

VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas

por los policías;

VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;

IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, p or lo menos a un

policía; y

X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la comisión

de infracciones y delitos, conforme a la normativa aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformados el primer párrafo y las fracciones IV y IX, y se adic iona la

fracción X, por artículo cuarto del Decreto No. 2153, publicado en el

Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Corresponde al área

de seguridad pública municipal, la prevención de la com isión de infracciones, preservación de la

seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las

siguientes atribuciones:

IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley,

considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes;

IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía.

Artículo *11.- Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Dotar de espacios físicos, recursos mat eriales y financieros para la eficaz

operación de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte el

Cabildo;

II. Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de uso;

III. Promover en el ámbito de su competencia la difusión de los principi os y

valores, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y

obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia, como parte del

fomento de la cultura cívica del Estado;

IV. Implementar campañas de información sobre los objetiv os y alcances del

fomento de la cultura cívica en los términos de esta Ley y el Reglamento que al

efecto expida el Cabildo;

V. Supervisar y evaluar el desempeño de su personal en la aplicación de la

presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades

correspondientes;

VI. Llevar a cabo de forma periódica cursos formativos de cultura cívica a su

personal y a la sociedad en general;

VII. Proporcionar al Juez Cívico y al Secretario del Juzgado, capacitación en

métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y conciliación;

VIII. Registrar, a través del área de seguridad pública correspondiente, las

detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; y

IX. Las que determine esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo Primero, y adicionada la fracción VII,

recorriéndose en su orden las actuales VII y VIII para ser VIII y IX, por artículo Segundo del

Decreto No. 1280 publicado en el Perió dico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha

2014/03/26. . Antes decía: III. Promover en el ámbito de su competencia la

difusión de los principios y valores, así como de los derechos y obligaciones de los habitantes del

Estado, como parte del fomento de la cultura cívica del Estado;

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