Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Artículo 8
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal;
III. Los Ayuntamientos Municipales;
IV. Los Jueces Cívicos; y
V. Secretarios de los Juzgados Cívicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA.- (2505)
- MULTAS. (s/clave)
- REINCIDENCIA, APLICACION DE LA PENA EN CASO DE. REQUISITOS. (s/clave)
- REINCIDENCIA, REQUISITO NO INTEGRADO PARA CONSIDERAR LA.- (2504)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
8.- Se establece que serán los jueces cívicos, que se encuentran previstos en los
artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, los
cuales son los encargados de sancionar las infracciones al Bando de Policía y
Gobierno de cada Ayuntamiento, y que legal y físicamente existen en los
ayuntamientos de cada municipio, bajo la denominación de Juez Cívico o Juez
Calificador, quienes serán los responsables de la aplicación de la presente
iniciativa que se propone, por lo que, en el artículo cuarto transit orio, se prevé que
el Congreso del Estado, en un término de ciento veinte días hábiles, realizará la
reforma respectiva, a fin de concordar este ordenamiento, con la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos y armonizar sus disposiciones.
Aprobación 2011/03/15
Promulgación 2011/03/29
Publicación 2011/03/30
Vigencia 2011/03/31
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 01-05-2024
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De igual maner a señala el iniciador que es fundamental el papel de la educación
en la formación de los valores cívicos; al igual que el papel de los medios de
comunicación, en la tarea de difundir la cultura cívica, para que tanto autoridades
como ciudadanos conozcan ampliamente sus responsabilidades y facultades en el
ámbito de la presente Ley.
III.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
La Comisión de Educación y Cultura, ha estudiado con detenimiento la Iniciativa
presentada por el Diputado Omar Yamil Guerra Melgar, coincidie ndo con el
iniciador en la necesidad de legislar en materia de cultura cívica.
Por lo que, la iniciativa que la Comisión dictaminadora valora constituye un
instrumento administrativo, tendiente a contener el desorden social en el que se
encuentra actualme nte inmersa nuestra sociedad, a través de la regulación y
sanción de ciertas conductas que afectan nuestro desarrollo personal, familiar,
social, ambiental y urbano.
Esta comisión dictaminadora coincide con el iniciador, que el presente instrumento
legislativo que se presenta a consideración del Pleno constituye un nuevo marco
jurídico administrativo de prevención, que regula y sanciona aquellas conductas
que si bien no constituyen delitos, sí vulneran la armonía de convivencia
ciudadana al afectar no solo a las personas sino también a los bienes y espacios
públicos que nos pertenecen a todos, por lo que es necesaria su regulación.
En virtud de lo anterior, la Comisión dictaminadora considera procedente en lo
general la presente iniciativa de Ley, que es i nnovadora en virtud de considerar
procedimientos ágiles, expeditos y transparentes, por lo que aprobar un
ordenamiento de esta naturaleza, sin duda contribuirá a la conservación y
fortalecimiento de una convivencia sana, pacífica y armónica, entre los ciudadanos
que nos relacionamos en espacios comunes, por lo que es fundamental crear
conciencia de que la afectación causada en un individuo, necesariamente
repercute y afecta a los habitantes del Estado y su tejido social.
Este ordenamiento de carácter admi nistrativo, a través de sus disposiciones,
establece la corresponsabilidad entre ciudadanos y autoridades, que permitirán un
Aprobación 2011/03/15
Promulgación 2011/03/29
Publicación 2011/03/30
Vigencia 2011/03/31
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
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desarrollo en común con visión y responsabilidad ciudadana, por lo que la
Comisión dictaminadora coincide con el iniciador en la pr opuesta de un nuevo
marco jurídico.
IV.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con fundamento en el artículo 106, fracción III del Reglamento para el Congreso
del Estado, que establece:
“ARTÍCULO 106.- Los dictámenes deberán contener:
III. La expresión pormenorizad a de las consideraciones resultantes del
análisis y estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición
precisa de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios,
consideraciones o cualquier otra circunstancia que afect e a los motivos y al texto
de la iniciativa en los términos en que fue promovida;”
Por lo anterior, la Comisión dictaminadora tiene facultades de hacer cambios a la
iniciativa, con el fin de enriquecerla y sin cambiar el espíritu del legislador, por lo
que los dictaminadores consideramos importante concordar las disposiciones de la
presente propuesta, con las normas constitucionales y legales de nuestro marco
jurídico.
La Dictaminadora considera que en las fracciones VII y VIII del Artículo 5 se deben
suprimir la palabra administrativa ya que la Iniciativa pretende regular acciones,
omisiones e incluso conductas que no necesariamente son administrativas. Por lo
que se propone la siguiente redacción para estas fracciones queda como sigue:
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-05-01)
Artículo 8.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal;
III. Los Ayuntamientos Municipales;
IV. Los Jueces Cívicos; y
V. Secretarios de los Juzgados Cívicos.
Artículo *9.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las Secretarías, Dependencias y
Entidades que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas
públicas y programas tendientes a la difusión y respeto de los valores y
principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica y de la
legalidad;
II. Promov er la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y
morales como parte de la cultura cívica, a través de campañas de información
sobre sus objetivos y alcances y los programas correspondientes;
III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así
como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser
humano tiene derecho como forma y parte de la cultura cívica, así como su
debido respeto;
IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública , un programa de
formación policial en materia de cultura cívica, y
V. Las demás que determine esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformados el primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV, por artículo
cuarto del Decreto No. 2153, publicado en el Perió dico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha
2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la Administración Pública
Estatal, las políticas púb licas tendientes a la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y
morales como formas de una cultura cívica y de la legalidad;
II. Promover la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como parte de la cultura
cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos y alcances;
III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de los valores
y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de
la cultura cívica;
IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de formación policial en materia
de cultura cívica;
REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformada la fracción I por artículo Primero del Decreto No. 1280
publicado en el Periódico O ficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. . Antes decía: I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la
Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los valore s y
principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica;
Artículo *10. - Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública,
tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y
delitos, la preserva ción de la seguridad ciudadana, del orden público y de la
tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones:
I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos
señalados por esta Ley;
II. Ejecutar las ór denes de presentación que se dicten con motivo del
procedimiento que establece esta Ley;
III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al
cumplimiento de arrestos;
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicac ión de la
presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades
correspondientes;
V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica;
VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios par a la
aplicación de esta Ley;
VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas
por los policías;
VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, p or lo menos a un
policía; y
X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la comisión
de infracciones y delitos, conforme a la normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformados el primer párrafo y las fracciones IV y IX, y se adic iona la
fracción X, por artículo cuarto del Decreto No. 2153, publicado en el
Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Corresponde al área
de seguridad pública municipal, la prevención de la com isión de infracciones, preservación de la
seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las
siguientes atribuciones:
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley,
considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes;
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía.
Artículo *11.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Dotar de espacios físicos, recursos mat eriales y financieros para la eficaz
operación de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte el
Cabildo;
II. Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de uso;
III. Promover en el ámbito de su competencia la difusión de los principi os y
valores, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y
obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia, como parte del
fomento de la cultura cívica del Estado;
IV. Implementar campañas de información sobre los objetiv os y alcances del
fomento de la cultura cívica en los términos de esta Ley y el Reglamento que al
efecto expida el Cabildo;
V. Supervisar y evaluar el desempeño de su personal en la aplicación de la
presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades
correspondientes;
VI. Llevar a cabo de forma periódica cursos formativos de cultura cívica a su
personal y a la sociedad en general;
VII. Proporcionar al Juez Cívico y al Secretario del Juzgado, capacitación en
métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y conciliación;
VIII. Registrar, a través del área de seguridad pública correspondiente, las
detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; y
IX. Las que determine esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo Primero, y adicionada la fracción VII,
recorriéndose en su orden las actuales VII y VIII para ser VIII y IX, por artículo Segundo del
Decreto No. 1280 publicado en el Perió dico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha
2014/03/26. . Antes decía: III. Promover en el ámbito de su competencia la
difusión de los principios y valores, así como de los derechos y obligaciones de los habitantes del
Estado, como parte del fomento de la cultura cívica del Estado;
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