Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Artículo 80
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80. - El Juez celebrará en presencia del denunciante y del probable
infractor la audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de
llegarse a éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes.
En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración del juez, la audiencia
se suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación,
que no excederá de los diez días naturales siguientes, debiendo continuarla el
juez que determinó la suspensión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDIENCIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- REVISION DE LA SUSPENSION, REMISION DEL INCIDENTE DE. (s/clave)
- IMPEDIMENTO. LA AUDIENCIA DE LEY DEBE CELEBRARSE ANTE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE, Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- (86)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO SE CELEBRE EN FECHA ANTERIOR A LA NOTIFICADA. (1a. CLXXV/2005)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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