AUDIENCIA EN EL AMPARO.
Debe efectuarse el día señalado para ella, en el auto que de entrada al juicio, y la prórroga únicamente se justifica en el caso y para los fines que precisa el artículo 79 de la Ley de Amparo, la lógica interpretación del cual, lleva a la consecuencia de que el aplazamiento de la audiencia, sólo procede para el efecto de recibir las copias que el quejoso hubiere pedido a las autoridades, para ofrecerlas como prueba, si dichas autoridades no las han expedido oportunamente, pero no para recibir la prueba testimonial u otra alguna; de modo en que el Juez muy bien puede, el día señalado, iniciar la audiencia, recibir las pruebas ofrecidas con la anterioridad correspondiente y suspender o prorrogar dicha audiencia; sólo para que se reciban las que el quejoso no pudo rendir; por culpa de las autoridades; y si el quejoso no ofrece las pruebas pertinentes oportunamente; por su propia voluntad pierde el derecho que le otorga el artículo 82 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281810-6320ccbf/audiencia-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AUDIENCIA EN EL AMPARO, ADELANTAMIENTO DE LA. (s/clave)
- AUDIENCIA EN EL AMPARO, SUSPENSION DE LA. (s/clave)
- AUDIENCIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- AUDIENCIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- AUDIENCIA EN AMPARO. (s/clave)
- AUDIENCIA EN AMPARO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis