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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de

Artículo 30

Ordenamiento: Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-29

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 30. Las instituciones públicas, privadas y sociales que otorguen atención

médica a las personas adultas mayores, deberán contar con personal que posea

vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado de las personas adultas

mayores.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)

Las instituciones públicas, privadas y sociales que otorguen atención

médica a las personas adultas mayores, deberán contar con personal que posea

vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado de las personas adultas

mayores.

Artículo 30 Bis. -

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