Artículo 5
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *5. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio
de las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su
autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;
II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los
órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultadas y
tomadas en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;
III. Equidad. Entendiéndose como los derechos que mujeres y hombres tienen
para acceder con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes y
servicios de la sociedad, así como en la toma de decisiones en los ámbitos de la
vida social, económica, política, cultural y familiar;
IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los
sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la
consecución del objeto de esta Ley;
V. Atención diferenciada. Aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del
Estado y municipios a implementar programas acordes a las diferentes etapas,
características y circunstancias de las personas adultas mayores; y
VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a los distintos órdenes de gobierno,
al sector social y privado, a implementar acciones preferentes acordes a las
diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas
mayores, así como la implementación de prerrogativas que erradiquen las
brechas de desigualdad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1119,
publicado en el ncia:
2026/04/30. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (1022)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)
Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio
de las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su
autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;
II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los
órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultadas y
tomadas en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;
III. Equidad. Entendiéndose como los derechos que mujeres y hombres tienen
para acceder con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes y
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
servicios de la sociedad, así como en la toma de decisiones en los ámbitos de
la vida social, económica, política, cultural y familiar;
IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los
sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la
consecución del objeto de esta Ley;
V. Atención diferenciada. Aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del
Estado y municipios a implementar programas acordes a las diferentes etapas,
características y circunstancias de las personas adultas mayores; y
VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a los distintos órdenes de
gobierno, al sector social y privado, a implementar acciones preferentes
acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas
adultas mayores, así como la implementación de prerrogativas que erradiquen
las brechas de desigualdad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1119,
publicado en el encia:
2026/04/30. Antes decía: Artículo 5. …
I. a la V. …
VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a la familia, así como a las organizaciones de la
sociedad civil y sus sectores público y social a implementar acciones preferentes en beneficio de
las personas adultas mayores en igualdad de circunstancias frente a otras personas y de acuerdo
a las condiciones que se presenten.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo *6.
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