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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de

Artículo 5

Ordenamiento: Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-29

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *5. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio

de las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su

autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los

órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultadas y

tomadas en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

III. Equidad. Entendiéndose como los derechos que mujeres y hombres tienen

para acceder con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes y

servicios de la sociedad, así como en la toma de decisiones en los ámbitos de la

vida social, económica, política, cultural y familiar;

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los

sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la

consecución del objeto de esta Ley;

V. Atención diferenciada. Aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del

Estado y municipios a implementar programas acordes a las diferentes etapas,

características y circunstancias de las personas adultas mayores; y

VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a los distintos órdenes de gobierno,

al sector social y privado, a implementar acciones preferentes acordes a las

diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas

mayores, así como la implementación de prerrogativas que erradiquen las

brechas de desigualdad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1119,

publicado en el ncia:

2026/04/30. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)

Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio

de las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su

autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los

órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultadas y

tomadas en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

III. Equidad. Entendiéndose como los derechos que mujeres y hombres tienen

para acceder con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes y

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

servicios de la sociedad, así como en la toma de decisiones en los ámbitos de

la vida social, económica, política, cultural y familiar;

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los

sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la

consecución del objeto de esta Ley;

V. Atención diferenciada. Aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del

Estado y municipios a implementar programas acordes a las diferentes etapas,

características y circunstancias de las personas adultas mayores; y

VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a los distintos órdenes de

gobierno, al sector social y privado, a implementar acciones preferentes

acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas

adultas mayores, así como la implementación de prerrogativas que erradiquen

las brechas de desigualdad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1119,

publicado en el encia:

2026/04/30. Antes decía: Artículo 5. …

I. a la V. …

VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a la familia, así como a las organizaciones de la

sociedad civil y sus sectores público y social a implementar acciones preferentes en beneficio de

las personas adultas mayores en igualdad de circunstancias frente a otras personas y de acuerdo

a las condiciones que se presenten.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS

Artículo *6.

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