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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de

Artículo 9

Ordenamiento: Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-29

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *9. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación,

nutrición, vivienda, desarrollo integral, seguridad social y trato humano a las

personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar

a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente

proporcionará:

I. Atención preferencial Toda institución pública o privada que brinde servicios a

las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y

equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se

realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos. Deberán

adecuarse espacios e implementarse mecanismos que, durante el tiempo de

espera garanticen su descanso, como sillas, bancas, sillones, así como

mecanismos para la atención inmediata e instalación d e ventanillas preferentes

o filas especiales que deberán estar adecuadamente señaladas para su fácil

identificación y acceso. El Estado promoverá la existencia de condiciones

adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público

como e n los espacios arquitectónicos. En los centros comerciales o de

autoservicio, así como en toda institución pública que brinde el servicio de

estacionamiento público, deberán asignarse cajones de estacionamiento

preferente para el uso de los adultos mayores, mismos que deberán encontrarse

en un sitio de fácil accesibilidad al establecimiento.

II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas

sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las

garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en

otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y

III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas

Mayores, recabará la información necesaria del Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática, para determinar la cobertura y características de los

programas y beneficios dirigidos a las personas adultas mayores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1119,

publicado en el ncia:

2026/04/30. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)

El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación,

nutrición, vivienda, desarrollo integral, seguridad social y trato humano a las

personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar

a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente

proporcionará:

I. Atención preferencial Toda institución pública o privada que brinde servicios a

las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y

equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se

realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos. Deberán

adecuarse espacios e implementarse mecanismos que, durante el tiempo de

espera garanticen su descanso, como sillas, bancas, sillones, así como

mecanismos para la atención inmediata e instalación de ventanillas preferentes

o filas especiales que deberán estar adecuadamente señaladas para su fácil

identificación y acceso. El Estado promoverá la existencia de condiciones

adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público

como en los espacios arquitectónicos. En los centros comerciales o de

autoservicio, así como en toda institución pública que brinde el servicio de

estacionamiento público, deberán asignarse cajones de estacionamiento

preferente para el uso de los adultos mayores, mismos que deberán

encontrarse en un sitio de fácil accesibilidad al establecimiento.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas

sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las

garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en

otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y

III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas

Mayores, recabará la información necesaria del Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y

características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas

mayores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1119,

publicado en el encia:

2026/04/30. Antes decía: Artículo *9. …

I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas

adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con

los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites

administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la existencia de

condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en

los espacios arquitectónicos. En los centros comerciales o de autoservicio, así como en toda

institución pública que brinde el servicio de estacionamiento público, deberán asignarse cajones

de estacionamiento preferente para el uso de los adultos mayores, mismos que deberán

encontrarse en un sitio de fácil accesibilidad al establecimiento.

II. y III. …

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I, por artículo único del Decreto No. 2360, publicado

en el ia 2015/06/04.

Antes decía: I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las

personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así

como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en

los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la

existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte

público como en los espacios arquitectónicos;

Artículo *10.-

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