Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo XIV — De la Organización Económica y los Sistemas Producto
Artículo 144
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 144.- La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del sector privado como del social, tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural;
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de Gobierno Federal, estatal y municipal;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios ya la información económica y productiva;
IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes en ellas;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de: reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley; y
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes rurales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRODUCTORES, ASOCIACIONES DE. (s/clave)
- DERECHO DE ASOCIACIÓN. EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES FORMADAS POR LOS GRUPOS INDÍGENAS Y MIEMBROS DE LA CLASE CAMPESINA, LOS ARTÍCULOS 2o. Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS E (I.18o.A.11 CS (10a.))
- AGRARIO. ASOCIACIONES, COOPERATIVAS, SOCIEDADES, UNIONES O MUTUALIDADES DE EJIDATARIOS. PARA QUE PUEDAN CONSTITUIRSE SE REQUIERE QUE SE EXPIDAN LOS REGLAMENTOS DEL ARTICULO 147 DE (s/clave)
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- COMITES PARTICULARES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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