PRODUCTORES, ASOCIACIONES DE.
La autorización que prevén el artículo 4o., fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 28 constitucional, actualmente en vigor, y el 38 del Reglamento vigente y a la que se refería el 9o. de la anterior Ley Orgánica del mismo artículo, no tiene el efecto de sujetar a las asociaciones autorizadas, a las disposiciones legales federales, en lo relativo a su constitución, sino únicamente el de evitar que se presuma tendiente al monopolio, el acuerdo o combinación de productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios; de manera que pueden organizarse los productores de un Estado, en asociaciones o sociedad civil, de acuerdo con las leyes locales, y pedir a la Secretaría de la Economía Nacional, la autorización del caso, para no quedar comprendidas en la presunción mencionada, y las asociaciones de carácter civil, deben organizarse de acuerdo con la legislación local, sin perjuicio de recabar la citada autorización para el único efecto de que no les afecte la multicitada presunción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330773-4efc849e/productores-asociaciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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