COOPERATIVAS.
El artículo 17 de la Ley General de Cooperativas dispone que no podrá ser autorizada ninguna cooperativa de intervención oficial, sino cuando la autoridad que corresponda expresa que ha llegado en principio con los fundadores de la sociedad, a un acuerdo para concederles el derecho de explotación, e indudablemente no existe tal acuerdo, si la autoridad responsable decide que la cooperativa que se proyecta organizar no ofrece perspectivas de viabilidad, puesto que el capital suscrito es del todo insuficiente para realizar los fines de la sociedad, y si el acuerdo presidencial respectivo no fue reclamado, no pueden estudiarse en el amparo las objeciones que se formulen en su contra en la demanda o en el escrito de agravios. El hecho de que el agente de la Secretaría de Economía, informe que espera que la cooperativa tenga vida propia y bastante para su sostenimiento y progreso, es un argumento inatendible, puesto que esa frase vaga no puede servir para considerar que la cooperativa que se proyecta está capacitada para llenar los fines que le dieron origen, y en tales condiciones, la negativa a conceder la autorización, no viola los artículos 14 y 16 constitucionales ni tampoco el 9o. constitucional, porque la negativa de autorización se dictó acatando los artículos de la Ley General de Cooperativas, ni tampoco se infringe el artículo 4o. de la propia Constitución, porque esta garantía no está relacionada con el caso.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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