Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo XVI — De la Sustentabilidad de la Producción Rural
Artículo 173
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 173.- En atención al criterio de sustentabilidad, el Estado promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos ya consideraciones de mercado.
Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos previstos en esta Ley dentro de los programas respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PEQUEÑA PROPIEDAD. (s/clave)
- UNIDADES AGRICOLAS Y CULTIVOS CICLICOS. (s/clave)
- LEY FORESTAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE CUMPLIMIENTO DE LA. (s/clave)
- RESOLUCIONES AGRARIAS. (s/clave)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE TERRENOS EJIDALES. REGIMEN LEGAL. (s/clave)
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