Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo I — Del Fomento a las Actividades Económicas del Desarrollo Rural
Artículo 32
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32.- El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.
Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el capital natural para la producción, ya la constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:
I. El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas;
II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y fertilizantes, y la información económica y productiva;
Fracción reformada DOF 07-06-2024
VIII. El fomento a los sistemas familiares de producción;
IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;
X. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en las que se desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural, promoviendo la inversión de los sectores social y privado;
Fracción reformada DOF 07-06-2024
XI. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización, disminuyendo la importación de insumos y fertilizantes del extranjero;
Fracción reformada DOF 07-06-2024
XII. La valorización y pago de los servicios ambientales;
XIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y
XIV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Investigación y la Transferencia Tecnológica
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. CUMPLIMENTACION. DEBE SER INMEDIATA. (s/clave)
- RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. CUMPLIMENTACION. DEBE SER INMEDIATA. (372)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO AGRARIO, TRABAJOS TECNICOS INFORMATIVOS EN EL. LA OPINION DEL COMISIONADO PARA EFECTUARLOS, NO TIENE LA NATURALEZA DE RESOLUCION IMPUGNABLE EN AMPARO. (s/clave)
- AGRARIO. DOTACION, AMPLIACION O CREACION DE UN NUEVO CENTRO DE POBLACION; DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES HASTA EL DIA DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUA (s/clave)
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