PROCEDIMIENTO AGRARIO, TRABAJOS TECNICOS INFORMATIVOS EN EL. LA OPINION DEL COMISIONADO PARA EFECTUARLOS, NO TIENE LA NATURALEZA DE RESOLUCION IMPUGNABLE EN AMPARO.
De conformidad con los artículos 331, 332 y 333 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al recibir la solicitud para la creación de un nuevo centro de población ejidal, la Secretaría de la Reforma Agraria debe, entre otras cosas, determinar en un plazo de sesenta días la cantidad y calidad de las tierras, bosques y aguas que deba comprender; las fincas que se puedan afectar; realizar los proyectos de urbanización, de saneamiento y de servicio social que deban establecerse; enviar esos estudios y proyectos al Ejecutivo local y a la Comisión Agraria Mixta, en cuya jurisdicción proyecte el centro, para que en un plazo de quince días expresen su opinión; notificar a los propietarios afectados y a los campesinos interesados para que en un plazo de cuarenta y cinco días expresen por escrito lo que a su derecho convenga, y transcurridos esos plazos, previo dictamen del cuerpo consultivo agrario, el Secretario de la Reforma Agraria elevará el asunto a la consideración del Presidente de la República, para que éste dicte la resolución correspondiente. En esas condiciones, la consideración del funcionario a quien se haya encomendado la realización de los estudios y proyectos de referencia, respecto a los predios que pueden afectarse, constituyen una simple opinión que las autoridades agrarias pueden o no tener en cuenta, pero no una resolución impugnable en la vía de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222624-b2324287/procedimiento-agrario-trabajos-tecnicos-informativos-en-el-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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