AGRARIO. EMPLAZAMIENTO A NUEVO CENTRO DE POBLACION EJIDAL. DEBE ENTENDERSE CON LOS TRES MIEMBROS DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO, CERCIORANDOSE DE QUE TIENEN LOS CARGOS RESPECTIVOS.
De no existir certeza de que el nuevo centro de población ejidal, señalado como tercero perjudicado, haya sido legalmente emplazado por conducto del comité particular ejecutivo agrario, órgano de representación legal, al no advertirse en la cédula de emplazamiento relativa que la personalidad de los miembros de ese órgano de representación legal, hubiera sido justificada, lo cual constituye una formalidad necesaria para que el emplazamiento tenga eficacia, se considera que el Juez del conocimiento ha violado las normas fundamentales que rigen el procedimiento de amparo, privando de audiencia a una de las partes, y procede, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, decretar la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito provea lo conducente al correcto emplazamiento del núcleo de población tercero perjudicado, por conducto de su órgano de representación legal, previa justificación de la personalidad de los miembros que lo integran, en los términos de los artículos 214 y 215 de la Ley de Amparo, o sea, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con la copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos; por lo que al omitirse la justificación de que se trata, el a quo debe prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias necesarias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238115-ecfc8a46/agrario-emplazamiento-a-nuevo-centro-de-poblacion-ejidal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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