Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo QUINTO — De la comercialización e industrialización del café mexicano · Capitulo I — De la comercialización
Artículo 41
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41. En cada ciclo cafetalero, el Comité de Comercialización del Café elaborará una estrategia de fomento productivo y mejoramiento de la calidad del café, con el propósito de impulsar la determinación, reconocimiento y valoración de la calidad del café mexicano. Dicha estrategia se orientará hacia la diferenciación de calidades por cada microrregión, buscando generar la confianza y certeza en la consistencia de la calidad del café que se exporta y consume, promoviendo un pago diferenciado por el producto acorde a su calidad física, cualidades organolépticas y los atributos ambientales y culturales que agreguen valor a las marcas.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAFÉ. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTÍCULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (536)
- CAFE. HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTICULOS 141 Y 142 DE SU LEY GENERAL. NO VIOLAN LAS PROHIBICIONES CONSIGNADAS EN EL ARTICULO 117 CONSTITUCIONAL, EN SUS FRACCIONES V, VI Y VII (s/clave)
- NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA COMPETENCIA PARA VIGILAR SU APLICACIÓN E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, RADICA EN LA AUTORIDAD ESPECIFICADA EN ELLAS. (I.7o.A.124 A )
- CAFE, IMPUESTO AL, EN VERACRUZ. (s/clave)
- CAFÉ, EL REGLAMENTO SOBRE TORREFACCIÓN Y VENTA DEL, NO INVADE LAS ESFERAS DE ATRIBUCIONES DE LOS ESTADOS.- (535)
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