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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 126

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 126.- El procedimiento arbitral, en su caso, se sujetará a las siguientes reglas:

I. De no lograrse la conciliación de las partes, ya sea ante el Comité correspondiente o ante la Junta Permanente, y solicitada la intervención arbitral, la Junta Permanente correrá traslado de la demanda y emplazará al demandado para que, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, dé contestación a la misma, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que estime necesarias.

II. Contestada o no la demanda, y desahogadas las pruebas admitidas, se concederá a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos.

Cuando, para mejor proveer, a juicio de la Junta Permanente sea necesario obtener mayor información, recabar más pruebas, o realizar alguna investigación respecto a las controversias instauradas, ésta podrá hacerlo en el plazo necesario para ello. En estos casos, se citará para alegatos una vez recopiladas y desahogadas las pruebas y diligencias que se hubieren ordenado.

III. Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, la Junta Permanente cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para dictar el laudo correspondiente.

CAPITULO IV

De la Junta Permanente

Fuente oficial: consultar publicación

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