Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 126
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126.- El procedimiento arbitral, en su caso, se sujetará a las siguientes reglas:
I. De no lograrse la conciliación de las partes, ya sea ante el Comité correspondiente o ante la Junta Permanente, y solicitada la intervención arbitral, la Junta Permanente correrá traslado de la demanda y emplazará al demandado para que, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, dé contestación a la misma, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que estime necesarias.
II. Contestada o no la demanda, y desahogadas las pruebas admitidas, se concederá a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos.
Cuando, para mejor proveer, a juicio de la Junta Permanente sea necesario obtener mayor información, recabar más pruebas, o realizar alguna investigación respecto a las controversias instauradas, ésta podrá hacerlo en el plazo necesario para ello. En estos casos, se citará para alegatos una vez recopiladas y desahogadas las pruebas y diligencias que se hubieren ordenado.
III. Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, la Junta Permanente cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para dictar el laudo correspondiente.
CAPITULO IV
De la Junta Permanente
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFESION ANTE LAS JUNTAS MUNICIPALES PERMANENTES DE CONCILIACION. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS.- (278)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS. (s/clave)
- JUNTAS, PROCEDIMIENTO ANTE LAS. (s/clave)
- TRIBUNAL DE ARBITRAJE, VIOLACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL. (s/clave)
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