Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 146
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 146.- Recibida la solicitud de intervención arbitral, la Junta Permanente iniciará el procedimiento, emitirá el auto de radicación de la demanda controversial y procederá a intervenir en la resolución del conflicto, en única instancia, de acuerdo a sus facultades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, APRECIACION DE LOS HECHOS POR LAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, PROCEDIMIENTO ANTE LAS. (s/clave)
- REVISION INTERPUESTA POR LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS. (s/clave)
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