Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 22
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22.- En el ámbito territorial en el que quede comprendida cada una de las regiones que determine el Comité Nacional, se promoverá la creación de los Comités Regionales, para que, en concordancia con los acuerdos del Comité Nacional y los programas estatales y municipales del ramo, coadyuven en el ámbito regional a la planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad, con base en la multifuncionalidad de las zonas cañeras, circunscribiendo su actuación al ámbito regional y estatal que corresponda, en los términos de la propia Ley.
Corresponde al Comité Nacional la instalación de los Comités Regionales y la expedición de su Reglamento Interno.
CAPITULO IV
De los Comités de Producción y Calidad Cañera
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
- COMITES AGRARIOS EJECUTIVOS. (s/clave)
- COMITES PARTICULARES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- COMITES EJECUTIVOS. (s/clave)
- COMITES EJECUTIVOS. (s/clave)
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