Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 10
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10. En el Estado de Aguascalientes funcionarán:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Un sistema estatal de becas, financiamientos educativos y estímulos, que
establecerá los lineamientos para una adecuada coordinación para su
otorgamiento, con el fin de apoyar la permanencia en la escuela y motivar el
aprendizaje en los y las estudiantes de todos los tipos, niveles y modalidades de
educación, conforme a la normatividad que para tal efecto expida la Autoridad
Educativa Estatal. Este sistema deberá in cluir programas que reconozcan el
desempeño escolar sobresaliente con base en criterios de mérito, así como
programas compensatorios con base en criterios de equidad, entre las que se
encuentran estudiantes y familias con carencias económicas, poblaciones en
situación de vulnerabilidad como en el caso de familias monoparentales, o por
condición de orfandad. Además, deberá incluir programas que reconozcan la
vocación por el servicio público, como en el caso de los y las integrantes de las
instituciones policiales y de seguridad pública estatales y municipales, así como del
personal de salud.
Las becas se destinarán a alumnos de educación básica, media y superior, los
créditos educativos a estudiantes de educación superior y los estímulos a la
superación por medio del aprendizaje, a estudiantes de todos los tipos y niveles
educativos, tanto en instituciones públicas como privadas;
II. Un Sistema Estatal para el Fortalecimiento de la Educación Media Superior y
Superior, integrado por personas al servicio de la educación, organismos públicos
del sector educativo, maestras y maestros que se desempeñen en los niveles de
dichos tipos edu cativos y demás elementos educativos que sean determinados
mediante la normatividad que para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo,
con el objeto de fortalecer la calidad educativa mediante la planeación,
programación, organización y supervisión de los servicios educativos que brindan
las Instituciones de Educación Media Superior y Superior; y
III. Otros organismos que las autoridades estatales o municipales decidan crear para
coadyuvar al logro de la excelencia y equidad educativa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA
Capítulo I
De la Función de la Nueva Escuela Mexicana
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS POR LAS QUE LOS TRABAJADORES JUBILADOS ADSCRITOS A LOS PLANTELES Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE INCORPORARON AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL POR VIR (PC.I.L. J/17 L (10a.))
- PLANTELES EDUCATIVOS PRIVADOS. LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 94 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉN SU PERTENENCIA AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, NO LESIONAN EL (2a./J. 38/2023 (11a.))
- ESCUELAS "ARTICULO 123", OBLIGACION DE SOSTENERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, AUMENTO DE SUELDOS A LOS MAESTROS DE LAS, POR LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA. (s/clave)
- DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR GRATUITA. LA IMPLEMENTACIÓN DEL PRINCIPIO DE GRATUIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ CONDICIONADA A LA EJECUCIÓN DE L (PR.A.CN. J/61 A (11a.))
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