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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 6

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6°. La educación que imparta el Estado, en términos de lo establecido en el

artículo 7 de la Ley General de Educación, además de Obligatoria será:

I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por

igual;

a) Extenderá sus Beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo

establecido con el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y

b) Tendrá un especial énfasis en el estudio de la realidad y cultura del Estado de

Aguascalientes.

II. Inclusiva. Eliminando toda forma de discriminación y exclusión, atendiendo todas

las circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos,

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eliminado (sic) las barreras del aprendizaje, proponiendo recursos técnico -

pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y

La educación especial estará disponible para todos los tipos, niveles, modalidades

y opciones educativas que se impartan en el Estado de Aguascalientes, la cual se

proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración

de los educandos, por parte de los docentes y personal de salud;

III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado;

a) La autoridad educativa, vigilará que la educación impartida por los particulares,

cumpla con todas y cada una de las normas, leyes y reglamentos de orden público

que rigen el proceso educativo y al Sistema Educativo federal y estatal.

IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la

prestación del servicio educativo;

b) En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la

aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de la documentación a los

educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato de los alumnos al

pago de contraprestación alguna;

c) Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a la educación impartida por el

Estado, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio

educativo. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia,

establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia

y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias; y

V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, política o

ideológica.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-13)

Artículo 6°. La educación que imparta el Estado, en términos de lo establecido en el

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