Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 6
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6°. La educación que imparta el Estado, en términos de lo establecido en el
artículo 7 de la Ley General de Educación, además de Obligatoria será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por
igual;
a) Extenderá sus Beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo
establecido con el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y
b) Tendrá un especial énfasis en el estudio de la realidad y cultura del Estado de
Aguascalientes.
II. Inclusiva. Eliminando toda forma de discriminación y exclusión, atendiendo todas
las circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos,
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eliminado (sic) las barreras del aprendizaje, proponiendo recursos técnico -
pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y
La educación especial estará disponible para todos los tipos, niveles, modalidades
y opciones educativas que se impartan en el Estado de Aguascalientes, la cual se
proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración
de los educandos, por parte de los docentes y personal de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado;
a) La autoridad educativa, vigilará que la educación impartida por los particulares,
cumpla con todas y cada una de las normas, leyes y reglamentos de orden público
que rigen el proceso educativo y al Sistema Educativo federal y estatal.
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la
prestación del servicio educativo;
b) En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de la documentación a los
educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato de los alumnos al
pago de contraprestación alguna;
c) Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a la educación impartida por el
Estado, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio
educativo. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia,
establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia
y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias; y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, política o
ideológica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES. (s/clave)
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS 57, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 103, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA RESTRICCIÓN INDEBIDA AL EJERCICIO (2a. CXLII/2016 (10a.))
- MENORES. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-13)
Artículo 6°. La educación que imparta el Estado, en términos de lo establecido en el
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