Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 60
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación
a los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que
enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia y de conformidad
a los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial
que emita la Autoridad Educativa Federal, para ate nder a los educandos con
capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos,
realizará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y
valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia, tutores, o
quienes ejerzan la patria potestad, personal docente y, en su caso, derivados por
una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos
que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la
medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto
cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna
discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la
eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de
sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el
aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los
educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la
autónoma inclusión a la vida social y productiva, y
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las
barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.
(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ
COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y
SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE
ARTÍCULO, LA CUAL SURTIR Á SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDAD (2a. V/2019 (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIONES IX Y X, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA ENSEÑANZA INTEGRAD (2a. VII/2019 (10a.))
- ESPECTRO AUTISTA. CUANDO UNA ESCUELA PRIVADA QUE PRESTA EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA LIMITA, EXCLUYE O SEGREGA UNILATERALMENTE A UN MENOR DE EDAD DEL HORARIO GENERAL DE LA COMUN (I.4o.A.3 CS (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN IV BIS, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL FORTALECER LA "EDUCACIÓN ESPECIAL", VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA. (2a. VI/2019 (10a.))
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