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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 60

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 60. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación

a los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que

enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia y de conformidad

a los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial

que emita la Autoridad Educativa Federal, para ate nder a los educandos con

capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos,

realizará lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y

valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia, tutores, o

quienes ejerzan la patria potestad, personal docente y, en su caso, derivados por

una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos

que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;

II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la

medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto

cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna

discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;

IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la

eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;

V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de

sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el

aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;

VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los

educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la

autónoma inclusión a la vida social y productiva, y

VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las

barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.

(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ

COMO EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA

DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y

SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE

ARTÍCULO, LA CUAL SURTIR Á SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES

SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL

CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA

PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

http://www.scjn.gob.mx/).

Fuente oficial: consultar publicación

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