Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 97
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su
competencia atenderán de man era prioritaria las escuelas que tengan mayor
posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de
equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en
dichas localidades y realizaran acciones para garantizar la existencia de baños y de
agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de
uso escolar público conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley General de
Educación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, OBLIGACION DE SOSTENERLAS. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJE (30)
- ESCUELAS ARTICULO 123, SOSTENIMIENTO DE LAS, POR LOS PATRONOS. (s/clave)
- ESCUELAS EN CENTROS RURALES, SOSTENIMIENTO DE LAS. (s/clave)
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