Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 96
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás, en los
términos y las condiciones de la normatividad aplicable. Además, deberá obtenerse
un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades
correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa
Federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos,
deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas
de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal,
local y municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cu mplimiento de las
obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de
Educación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 103, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, FRACCIONES I, II, V Y VI, Y TERCERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL A (2a./J. 21/2021 (11a.))
- PADRONES ESCOLARES, AUTORIDADES FACULTADES PARA LEVANTARLOS. (s/clave)
- ESCUELAS PARTICULARES, ES NECESARIA LA AUTORIZACION OFICIAL PARA ESTABLECERLAS. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- ESCUELAS. COMPETENCIA LABORAL. (s/clave)
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