Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo NOVENO
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO NOVENO. En tanto se expiden los lineamientos previstos en el artículo
103 de la Ley General de Educación y se realicen las adecuaciones normativas
aplicables, la instancia que realizará las actividades correspondientes en materia de
infraestructura educativa señalada en el artículo 98 de la presente Ley, lo será el
Instituto de Infraestructura Física del Estado de Aguascalientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN, AL EMITIR LA LEY GENERAL RELATIVA, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. (2a. XXXIV/2009)
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA. (2a. XXXIII/2009)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 103, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, FRACCIONES I, II, V Y VI, Y TERCERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL A (2a./J. 21/2021 (11a.))
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (2a. XXXV/2009)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
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