Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 82
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III del artículo 81 de esta Ley; y
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 82 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en las fracciones V, VI y VII del artículo 81 de esta Ley;
III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I y IV del artículo 81 de esta Ley; y
IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 81 de esta Ley.
En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS POR COOPERACIÓN, COMPETENCIA DE LAS JUNTAS FEDERALES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE LOS PROFESORES DE LAS.- (415)
- ESCUELAS POR COOPERACION, COMPETENCIA DE LAS JUNTAS FEDERALES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL, CUANDO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO PARA IMPARTIRLA, SE REFIERE A ÉSTE, COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO. (I.7o.A.424 A)
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA. (2a. XXXIII/2009)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
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